Como dice la canción “el viajar es un placer”, pero en ciertas ocasiones puede convertirse en un martirio.
Cuando una persona adquiere un pasaje y sube a un colectivo para realizar un viaje, la empresa asume la obligación de transportar sano y salvo a su pasajero, desde el inicio del trayecto hasta que éste llegue a su destino. Es decir, que sobre el transportista pesa, definitivamente, una obligación de resultado, a la que se adiciona un deber de seguridad.
Así como la empresa tiene la obligación anteriormente mencionada, el pasajero no debe ejecutar acciones que pongan en riesgo su integridad física, como por ejemplo asomándose o sacando las manos por la ventanilla.
La normativa de fondo aplicable, establece una responsabilidad objetiva, en tanto se presume la culpa del transportador, en caso de que se produzca un accidente.
La empresa de transporte, para eximirse debe probar que se ha producido la ruptura del nexo causal, ya sea porque el accidente se produjo por culpa de la víctima, de un tercero (por el cual no debe responder), o en caso de hecho fortuito o fuerza mayor.
Es así como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que en el caso del pasajero de un colectivo que sufre lesiones, juega el Art. N° 184 del Código de Comercio, de manera que queda a cargo del portador probar fehacientemente alguna de las causas de liberación de responsabilidad que se mencionan en dicha disposición. La prueba en tal sentido debe ser terminante y tendiente a demostrar que el conductor del vehículo de transporte público no tuvo ninguna parte de culpa en el accidente.
También se puede dar el caso de que la conducta de la víctima interrumpa parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, limitando de tal manera la consumación total de la responsabilidad objetiva de la empresa de colectivos, produciéndose así lo que se designa como «culpa concurrente».
Por otro lado, debemos tener en cuenta que quien conduce un vehículo afectado al transporte público y es un conductor profesional, asume con mayor rigurosidad el deber de conservar en todo tiempo el dominio del automotor.
Es primordial resaltar que el contrato de transporte no es solemne, por lo que si una persona viaja en el colectivo, debe presumirse que abonó el pasaje, de ésta manera, la falta de exhibición del boleto no exime de responsabilidad por los daños causados al pasajero.
En definitiva, y como ha dicho la jurisprudencia, la norma del Art. N° 184 del Código de Comercio atiende al «favor debilis», justificándose este tratamiento tuitivo en la operatividad del orden público económico de «protección», tendientes a resguardar a una de las partes y, particularmente, el equilibrio interno del contrato; es en virtud de ello que existe una obligación tácita de seguridad en el contrato de transporte de llevar a destino sano y salvo al transportado, por lo que el transportista solo podrá exonerarse de su responsabilidad alegando y probando la ruptura de la relación causal que articula al hecho con el daño provocado.-
Escribe:
Dr. Guillermo Tapia – Abogado –
MSN: gmotapia2001@hotmail.com
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