La ley determina que los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas, deben formalizarse por escrito. Generalmente cuando se realiza un contrato de locación inmobiliaria, entre el locador y el locatario, muy pocas veces se agrega una cláusula que contemple qué pasaría con dicho acuerdo si alguna de las partes fallece durante el transcurso del mismo.
Al no haberse predeterminado ésta situación, es el Código Civil quien nos da la solución. Tal es así que la normativa de fondo establece que los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.
Entonces, por ejemplo, si el locatario fallecido vivía con su familia, ésta tiene el derecho de continuar en el inmueble hasta la finalización del contrato. Es claro, que así como subsiste éste derecho, de ninguna manera se extinguen las obligaciones de pago, conservación y devolución del bien luego de concluido el contrato.
En caso del que el inquilino posea deudas con su locador, éste último puede cobrárselas al garante o a los herederos del primero con los bienes que integran la sucesión, pero nunca podrá atacar los bienes propios de los herederos del locatario, salvo que éstos hubieran renunciado expresamente al beneficio de inventario.
Todo lo mencionado anteriormente también es aplicable si se produjera el abandono del inmueble alquilado por parte del locatario. En éste caso, el arrendamiento, igualmente puede ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
Escribe:
Dr. Guillermo Tapia – Abogado –
Tº VIII F° 27 – CADJJ.
Cel: 02362 15599142.