Un viejo adagio de origen latino enuncia, “necesitas caret lege”, que podríamos traducir en forma básica, como “la necesidad carece de ley”. Ese mismo pensamiento es el que siguieron los constituyentes al reformar nuestra carta magna, en el año ’94, incorporando a la misma los decretos de necesidad y urgencia.
Estos decretos son dictados por el Poder Ejecutivo, quien tiene la potestad exclusiva de su creación. Asimismo, se trata de una facultad de excepción, dado a que por medio de los mismos, el Ejecutivo se atribuye funciones legislativas, propias del Congreso Nacional.
Si bien el Ejecutivo Nacional participa de la formación de las leyes, promulgándolas y haciéndolas publicar, tiene vedada la posibilidad de emitir disposiciones de carácter legislativo, que la propia constitución tilda de nulas e insalvables.
A pesar de ello, y únicamente en circunstancias de carácter excepcional que impidan el normal trámite legislativo de la creación de leyes, el Ejecutivo puede dictar decretos en razón de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros, quien dentro de los diez días, someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. A su vez, dicho organismo, elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las mismas.
De lo supra expuesto, se deduce que éstos decretos, están sometidos a un doble control: el del Poder Legislativo y como toda normativa, del Poder Judicial, guardián último de la constitucionalidad.
Esta capacidad, tiene también sus restricciones. Así, y por expresa disposición constitucional, no pueden regular sobre materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.
Obviamente que esta potestad deberá interpretarse en sentido restrictivo, pudiendo utilizarse solamente en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y no por mera conveniencia política, en tanto la materia legislativa es propia de las Cámaras del Congreso.
Escribe:
Dr. Guillermo Tapia - Abogado -
Tº VIII F° 27 - CADJJ.
Cel: 02362 15599142.